Delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección

Delito de abandono de familia

El delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitada de especial protección se produce desde el momento, que uno o ambos progenitores, tutores o guardadores que ejerzan la custodia de los menores de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección dejen de cumplir los deberes legales.

En DL, sabemos que el término “deber legal” dentro del ámbito de los delitos familiares es un término muy genérico, nuestros abogados penalistas han elaborado este texto para tener una mayor comprensión del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Antes de continuar con el desarrollo del contenido del artículo, hay que establecer que entiende el Código Penal como familia, más concretamente, los integrantes de la familia, es decir, descendientes, ascendientes y cónyuges, nuestro texto penal delega su regulación en el Código Civil.

Recogiendo una definición de que se entiende por ascendiente y descendiente, en los siguientes artículos:

Artículo 915 del Código Civil
Artículo 915 del Código Civil

El artículo 915 del Código Civil, establece la clasificación del parentesco, determinada por generaciones y cada generación forma un grado, entiéndase las generaciones como grupo, es decir, los abuelos son un grado, así como los padres, hijos, etc...

Artículo 916 del Código Civil
Artículo 916 del Código Civil

Desarrollando el articulo anterior se dispone en el el artículo 916 del Código Civil, recogiendo que “La serie de grados forma la línea", las líneas se clasifican en directas y colaterales, las primeras es "la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra", es decir, los abuelos sobre los padres y estos sobre sus hijos. Y la segunda "la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común" entendiendo por colaterales, los hermanos, tíos, primos, etc...

Artículo 917 del Código Civil
Artículo 917 del Código Civil

Dentro de las líneas directas se recoge en el artículo 917 del Código Civil, la línea ascendente "liga a una persona con aquellos de quienes desciende", es decir, hijos con padres, abuelos, etc... Y la línea descendente liga "al cabeza de familia con los que descienden de él", ocurre el efecto contrario de la línea ascendiente, es decir, de los abuelos con los padres y estos con los hijos y así sucesivamente.

Artículo 918 del Código Civil
Artículo 918 del Código Civil

Para calcular el número de grados que nos separan unos de otros, se recoge en el artículo 918 del Código Civil, las grados en línea recta se cuenta cuantas personas concurren y se restan uno, es decir, que el hijo de la madre es un grado, de la abuela son dos grados, y así sucesivamente, ya sea en línea ascendiente o la descendiente. En la línea colateral "se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación", así los hermanos son de segundo grado colateral, los tíos tercer grado, los primos carnales son cuarto grado y así sucesivamente.

Artículo 919 del Código Civil
Artículo 919 del Código Civil

Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el artículo 919 del Código Civil, recoge que la clasificación establecida en dichos artículos rige a todas las materias.

Artículo 108 del Código Civil
Artículo 108 del Código Civil

Dentro de las relaciones de parentesco, aparece el elemento esencial de la filiación, que se encuentra recogido en el artículo 108 del Código Civil, incluyendo en la filiación la que se produce por naturaleza o adopción, sea esta matrimonial o no matrimonial.

El menor de edad español pasa a ser mayor de edad a los 18 años, como recoge el artículo 12 de la Constitución Española, que cita: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.”

Como recoge el artículo 12 de la Constitución Española, que es desarrollado por el artículo 315 del Código Civil, "Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”. Se incluirá el día de nacimiento para alcanzar los 18 años, es decir, la mayoría de edad.

En relación a las personas con discapacidad necesitadas de su especial protección recoge en su artículo 25 del Código Penal, que regula: “se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente”.

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  1. El delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección: elementos del tipo de nuestro Código Penal
  2. Elementos del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
  3. El tipo básico del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
  4. Las circunstancias agravantes del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
  5. La Prescripción del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
  6. Otros datos de interés

El delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección: elementos del tipo de nuestro Código Penal

El delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección se regula en la Ley Orgánica 10/1995, en el Titulo XII “Delitos contra las relaciones familiares”, Capítulo III “De los delitos contra los derechos y deberes familiares”, en la Sección 3.ª “Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección” que se encuentra desarrollada entre los artículos 226 a 233 del Código Penal, que disponen lo siguiente:

Artículo 226 del Código Penal
Artículo 226 del Código Penal

Como recoge el artículo 226 del Código Penal se castigara al que dejaré de cumplir los deberes legales inherentes a prestar la asistencia necesaria legalmente establecida.

Artículo 227 del Código Penal
Artículo 227 del Código Penal

El artículo 227 del Código Penal, establece que el incumplimiento continuado de los deberes económicos, es decir, dos meses consecutivos o cuatro alternos, así como el incumplimiento de de cualquier otra prestación económica que estuviere obligado.

La aplicación de la atenuación del artículo 21.5 Código Penal, requerirá como recoge el artículo 227.3 Código Penal el pago de las cantidades adeudadas.

Artículo 228 del Código Penal
Artículo 228 del Código Penal

La persecución de los delitos que se recogen en los artículos 226 y 227 del Código Penal (Incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, tutela, etc...; Incumplimiento de las prestaciones económicas), para perseguir los delitos mencionados como recoge el artículo 228 del Código Penal, se requiere denuncia por la persona agraviada o su representante legal. No obstante el Ministerio Fiscal podrá denunciar, cuando la persona agraviada sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o de una persona desvalida.

Artículo 229 del Código Penal
Artículo 229 del Código Penal

Dentro de las obligaciones de los que tienen la custodia de los menores o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se encuentra en el artículo 154 del Código Civil "Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral", estableciendo que el abandono es constitutivo de delito recogido en el artículo 229 del Código Penal, estableciendo el abandono, la agravación de si el abandono fuera realizado por quien tienen la custodia, y por último, otra agravación si el abandono ha supuesto "concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección".

Concurriendo los mismos hechos que el artículo 229 del Código Penal, se establece el artículo 230 del Código Penal con la diferencia esencial de la temporalidad del hecho delictivo.

Artículo 231 del Código Penal
Artículo 231 del Código Penal

En los artículos anteriores, el hecho delictivo hace referencia al abandono por parte de las personas que tienen atribuida la custodia, y el hecho delictivo ya sea permanente o temporal, la diferencia con lo establecido en el artículo 231 del Código Penal, se basa en que la entrega es realizada por persona que tiene atribuida la crianza o educación y la entrega a persona determinada o a un establecimiento público, sin el consentimiento de quien le hubiera confiado. Si concurriese algún peligro en concreto se establecerá la agravación del apartado 2.º.

Artículo 232 del Código Penal
Artículo 232 del Código Penal

Regula el artículo 232 del Código Penal, la utilización de menores o personas con discapacidad necesitada de especial protección para la práctica de la mendicidad. Se agravará la pena si se utiliza la violencia o intimidación , o se les suministre sustancias perjudiciales.

Artículo 233 del Código Penal
Artículo 233 del Código Penal

El artículo 233 del Código Penal, establece, siempre que lo estime oportuno el Juez o Magistrado, la aplicación de las penas de inhabilitación especial concurrentes con los hechos delictivos. El Ministerio Fiscal podrá instar la aplicación de las inhabilitaciones especiales.

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Elementos del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección

Los elementos del delito se pueden clasificar de la siguiente manera:

1.- El bien jurídico protegido del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección: El bien jurídico protegido de esta Sección 3.ª se encuentra basado en la protección de la familia, de los menores y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, determinado en cumplir los deberes legales inherentes a los mismos.

La protección de los menores o personas con discapacidad necesitada de especial protección de no ser abandonados o entrega a terceros con el desconocimiento de la persona o entidad que ostente el ejercicio de su guarda y custodia.

Y por último, la integridad de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para no ser objeto de prácticas de mendicidad.

Los deberes de la responsabilidad parental se encuentran recogidos en el artículo 154 del Código Civil:

Artículo 154 del Código Civil
Artículo 154 del Código Civil

Establece el artículo 154 del Código Civil, que los hijos no emancipados y las personas con discapacidad necesitados de especial protección que tengan la patria potestad prorrogada, deberán ejercer los siguientes deberes y facultades:

"1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes".

Artículo 216 del Código Civil
Artículo 216 del Código Civil

Como recoge el artículo 226 del Código Civil recoge las funciones tutelares, que se ejercitan de la siguiente manera:

1.- Se ejercerán en beneficio del tutelado.

2.- Estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

Las medidas y disposiciones que podrán ser acordadas por el Juez, de oficio o a instancia de parte, son las previstas en el artículo 158 del Código Civil, que son:

  • Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
  • Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
  • Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
    1. Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
    2. Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
    3. Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
  • La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
  • La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En el caso de posible de que exista desamparo del menor o de persona con discapacidad necesitada de especial protección, el Juzgado comunicará a la Entidad Pública las medidas aplicadas, así como que existe el desamparo. No obstante todas las medidas que vienen recogidas en el artículo 158 del Código Civil, se pueden adoptar en un proceso civil, penal o en expediente de jurisdicción voluntaria.

Se exceptúa la aplicación de los artículos 154 y 216 del Código Civil, cuando se establezca la patria potestad prorrogada, es de aplicación el siguiente artículo.

Artículo 171 del Código Civil
Artículo 171 del Código Civil

Como recoge el artículo 171 del Código Civil regula la patria potestad prorrogada, recogiendo cuando se constituye, "Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad" y su finalización, "La patria potestad prorrogada terminará:

1.° Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.

2.° Por la adopción del hijo.

3.° Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.

4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda”.

2.- El objeto material del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección: El objeto material del delito en esta pluralidad de artículos son diferentes, y son los siguientes:

2.1.- El primer bloque hace referencia a los artículos 226 y 227 del Código Penal, que el objeto material en estos delitos son: el incumplimiento de los deberes legales inherentes al ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento, o de los deberes económicos que surgen del matrimonio o de su disolución, así como las prestaciones económicas que se derivan de las prestaciones de alimentos.

En el artículo 226 del Código Penal establece como hecho delictivo el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento, es decir, lo establecido en los artículos 154, 171 y 216 del Código Civil, podrían entenderse que deberían estar inclusos los deberes legales del matrimonio, inclusos en los artículos 66 y siguientes del Código Civil, aunque la regulación de estos artículos carece de relevancia para el delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, teniendo relevancia para el delito de matrimonios ilegales que se encuentra desarrollado en otro artículo de la página.

El artículo 227 del Código Penal hace referencia a las obligaciones de las prestaciones económicas, que por regla general surgen una vez se ha producido una separación, disolución o nulidad matrimonial, así como las prestaciones de alimentos. En relación a la disolución o nulidad del matrimonio hace referencia el artículo 97 del Código Civil, “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico... ...tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia..." Continua el artículo estableciendo una clasificación que el Juez tomará en cuenta cuando haya falta de acuerdo, estableciendo las siguientes circunstancias:

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, (sobre las materias que hayan llegado a un acuerdo).
  • La edad y el estado de salud.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante.

Estableciendo en la resolución judicial, cuando sea contencioso o de mutuo acuerdo, o por convenio regulador formalizado ante el Secretario Judicial o Notario, mediante Convenio regulador que "fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”, como recoge el artículo 97 del Código Civil.

En  relación a la prestación de alimentos, que se encuentra recogida en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, estableciendo el artículo 149 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149 del Código Civil
Artículo 149 del Código Civil

Estableciendo que el obligado a prestar alimentos, a su elección podrá prestar pensión, ya sea satisfaciendo los alimentos o pagando la pensión.

2.2.- El segundo bloque se encuentran los artículos 229 y 230 del Código Penal, estableciendo el abandono del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, con la diferencia del tiempo.

No hay que entender el abandono en toda su amplitud, entendiendo como abandono el hecho de dejar de hacerse cargo de la custodia del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial necesitada, estableciendo como abandono el incumplimiento de los artículos 154, 171 y 216 del Código Civil, como ejemplos, podemos hablar de lo que no se entiende por abandono, si un progenitor tiene que ir a hacer la compra y deja a un menor de edad, que tenga 17 años, no le produce un abandono. Pero si el menor de edad tuviera 4 años o menos, y en vez de ser la compra es un viaje de fin de semana, si habría abandono

Entiéndase el abandono como todas aquellas situaciones que puedan poner en peligro al menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, cuanto menor sea la capacidad de las personas meritadas más peligro tendrán en cualquier situación.

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2.3.- El tercer bloque, aunque su contenido es de un único artículo, que es el artículo 231 del Código Penal, que el objeto material del delito es: entregar a un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección a un tercero o establecimiento público sin el conocimiento de quien se lo haya dejado.

2.4.- El cuarto y último bloque, que hace referencia a un único artículo también, nos encontramos al artículo 232 del Código Penal, que el objeto material es la utilización de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, obligando a dichas personas a la práctica de la mendicidad, ya sea directa o indirectamente.

Debido a que los menores de edad y personas necesitadas de especial protección tienen que tener todas sus necesidades cubiertas, cuando la falta de alguna, de manera grave, estableciendo que las Comunidades Autónomas, a través de las entidades dedicadas al amparo de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, puedan entender que dichas personas se encuentren desamparadas, ejercitando lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Civil.

3.- La naturaleza jurídica del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección: Al tratar de relaciones familiares, nos encontramos ante los delitos contra las relaciones familiares, la comisión de cualquier acto, mencionado en el punto anterior, contra la familia, menores o personas con discapacidad necesitada de especial protección nos encontraremos ante la comisión del delito que estamos exponiendo.

4.- El sujeto activo en el delito de abandono de familia, personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En relación al sujeto activo hay que hacer una clasificación como se ha hecho en el punto 2.

4.1.- Los artículos 226 y 227 del Código Penal, el sujeto activo en estos dos artículos es: la persona que tiene obligado cumplimiento de realizar los deberes mencionados en los artículos y no los realiza sin causa justificada para ello.

4.2.- Los artículos 229 y 230 del Código Penal, el sujeto activo es: el que estando obligado a mantenerlo y protegerlo lo abandonaré poniendo en peligro abstracto o concreto, ya sea de manera temporal o permanente.

4.3.- El artículo 231 del Código Penal, el sujeto activo es: la persona que tenga en custodia al menor o persona discapacitada necesitada de especial protección y lo entregare a un tercero o establecimiento público sin el consentimiento de sus progenitores, tutores, guardadores o que los tengan en acogimiento.

4.4.- El artículo 232 del Código Penal, el sujeto activo es: la persona que utiliza a los menores o personas necesitadas de especial protección en prácticas de mendicidad.

5.- El sujeto pasivo en el delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitada de especial protección, la determinación de los sujetos pasivos en la comisión de los delitos son:

5.1.- La familia, cuando se dejan de cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad o cesar en el cumplimiento de los deberes económicos establecidos por resolución o acuerdo entre las partes.

5.2.- El menor de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección, por no dar cumplimiento de los deberes legales y económicos inherentes a las personas mencionadas, al abandono permanente o temporal de las personas meritadas, la entrega de dichas personas a un tercero o a una institución, y por último, la utilización de estos en prácticas de mendicidad.

6.- El elemento subjetivo del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. El elemento subjetivo de la comisión de tales delitos se encuentra vinculada a la no realización de los deberes establecidos que concurren cuando una persona forma parte de una familia, así como los deberes legales que existen cuando tienes una persona a tu cargo y se ha de velar, cuidar y proteger. La comisión de estos delitos ha de ser consciente y voluntaria, es decir, que exista dolo, incluyendo y castigando que el hecho se realice por imprudencia.

El tipo básico del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección

El tipo básico del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección viene regulado como hemos mencionado en los artículos 226 a 233 del Código Penal, el castigo de estos delitos viene determinado para proteger a la familia, menores y personas con discapacidad necesitada de especial protección, estableciendo los siguientes elementos:

1.- Conducta típica: La conducta típica de la comisión de tales delitos viene determinada por sus acciones, entendiendo las acciones en su sentido amplio, que incluye la acción y omisión.

Debido a lo prolífico de esta sección hay que establecer un desarrollo particular de cada artículo.

1.1.- El artículo 226 del Código Penal, que establece: “El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados...”.

Estableciendo como conducta delictiva el incumplimiento de los deberes legales inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento. Como se expresa en el segundo punto del apartado primero del artículo, la ausencia de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida, aunque no tenga una regulación establecida tiene paralelismos con el delito de la omisión del deber de socorro, que se encuentran en los artículos 195 y 196 del Código Penal, que son objeto de desarrollo en otro punto de la página.

1.2.- El artículo 227 del Código Penal, que regula: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos...”.

Aunque existen paralelismos con el artículo 226 que se encuentra desglosado a lo largo de varios puntos de éste texto, en relación con la conducta típica del delito se establece en el punto anterior, como elemento de la conducta típica de este artículo es el incumplimiento de los deberes económicos que surgen de un convenio regulador o tras resolución judicial por el procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La inclusión del aspecto económico se encuentra en su más amplio espectro, pero siendo necesario que dejaren de pagar dos mensualidades seguidas o cuatro no consecutivos, con independencia de quien sea el beneficiario, su expareja y/o descendientes, en el apartado 2 incluye cualquier prestación económica, que no venga dividida en mensualidades.

Hay que establecer en relación a los dos artículos anteriores que la regulación y determinación de los mismos viene dado por aspectos civiles, recogidos en el artículo 142 del Código Civil, que determina:

Artículo 142 del Código Civil
Artículo 142 del Código Civil

Estableciendo como derecho de alimentos “el sustento, habitación, vestido y asistencia médica", incluyendo la educación e instrucción del alimentista. El derecho de alimentos podrá ser otorgado al "no nato", "los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Como elemento necesario para que se den los delitos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código Penal, se necesita lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, es decir: “se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal...".

El requisito de la denuncia previa es un elemento necesario de los delitos semiprivados, las personas que podrán denunciar son las que aparecen mencionadas en el artículo 228 del Código Penal, que son: la persona agraviada, o su representante legal, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal siempre que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad 0 una persona desvalida.

1.3.- La conducta típica en los delitos de los artículos 229 y 230 del Código Penal, establecen el abandono como elemento fundamental, como elemento diferencial entre ellos radica en el tiempo.

Estos artículos disponen lo siguiente: El artículo 229 del Código Penal:El abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda...”.

Y el artículo 230 del Código Penal: “El abandono temporal de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección...”. Éste último artículo, podría considerarse un tipo atenuado del tipo básico, aunque establece un elemento subjetivo diferente, establecido en el aspecto temporal, aunque con dificultad de demostrar.

1.4.- La conducta típica del siguiente artículo de la Sección 3.ª, nos encontramos con el artículo 231 del Código Penal, estableciendo como requisitos necesarios para que se de la conducta típica del hecho delictivo:

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1.º.- que se tenga la crianza o cuidado de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º.- Entregarlo a un tercero o centro público.

3.º.- Que no exista el consentimiento de las personas que se lo hayan entregado para su crianza o educación.

1.5.- El artículo 232 del Código Penal, el último de esta Sección, estableciendo un tipo básico, “Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta...", recogiendo la utilización de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, utilizándolos en prácticas de mendicidad, de manera directas o encubiertas.

Las circunstancias agravantes del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección

Como se recoge en el Código Penal, se establecen las circunstancias agravantes genéricas que se encuentran en el artículo 22 del Código Penal, y las especiales, que se encuentran en el Libro II del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Se recogen como circunstancia agravante los hechos que aparecen recogidos en el artículo 229. 2 y 3 del Código Penal.

En el apartado segundo se recoge como circunstancia agravante que los hechos del abandono que vienen recogido en el apartado primero, fueran realizados por los padres, tutores o guardadores legales.

En el apartado tercero aparece recogida como circunstancia agravante que el hecho del abandono suponga además un peligro concreto contra la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección

En relación al hecho delictivo recogido en el artículo 231 del Código Penal, se recoge en su apartado segundo como circunstancia agravante que la entrega del menor o persona con discapacidad necesitada de especial, se ponga en concreto de peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual.

El artículo 232 del Código Penal, concurren como circunstancia agravante de este artículo la recogida en el artículo 232.2 del Código Penal, que castiga la utilización de menores de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección practiquen la mendicidad, como circunstancia agravante se recoge como elementos de aplicación de la agravación, el que traficaré; el que empleare violencia o intimidación; o suministrare sustancias perjudiciales (drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas), cuando tales conductas se realizaren sobre las personas menores de edad o personas discapacitadas necesitadas de especial protección para que practiquen la mendicidad.

Como elemento genérico de esta Sección 3.ª, se recoge en el artículo 233 del Código Penal, “El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232....".

Como elemento genérico a los artículos 229 al 232 del Código Penal, recoge en el apartado 2 del mismo artículo, "Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, ...".

En ambos se establece la aplicación de inhabilitación especial, al arbitrio del Juez o Magistrado, que podrá instar el Ministerio Fiscal, como se recoge en el apartado 3 del mismo artículo, las inhabilitaciones especiales que nos encontramos son: para el primer caso: la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar; en el segundo caso:  inhabilitación especial para empleo o cargo público.

La Prescripción del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección

Los artículos que se encuentran desarrollados en la Sección 3.ª del Capítulo III, incluye como penalidad la pena de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad o de los derechos de tutela, curatela o acogimiento familiar y la inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Las penas establecidas de estos delitos en la Sección 3.ª en los artículos 226 y siguientes del Código Penal establecen penas de prisión que van desde los 3 meses a 2 años, así como las inhabilitaciones especiales mencionadas en el párrafo anterior y las penas de multa.

La prescripción de las penas o de los delitos, siempre que la comisión delictiva y sin que concurran circunstancias atenuantes venga aparejada por una pena de prisión superior a 3 meses de prisión, será constitutivo de una pena clasificada como menos grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.3 en su número 1 del Código Penal, en relación a los artículos 131 y 133 del Código Penal. Teniendo que concurrir 5 años para que prescriban.

Se exceptúa lo establecido en el párrafo anterior cuando la pena de prisión sea inferior a 3 meses de prisión, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal, estableciendo la sustitución de una pena de prisión, por una de multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no lo prevea.

Otros datos de interés

En relación a la comisión de los delitos, hemos hecho referencia de elementos que están recogidos en el Código Civil, en relación a los alimentos, que se encuentran recogidos en el artículo 142 y siguientes del Código Civil, que establecen quién y qué se puede pedir, aunque la reclamación de alimentos requiere un procedimiento judicial por vía civil, exceptuando los casos de violencia de género, salvo que sea establecida por acuerdo de las partes. En el primer caso el Código Civil recoge:

El artículo 142 del Código Civil se encuentra desarrollado a lo largo de este texto.

Recogiendo en el artículo 143 del mismo texto legal, quienes están recíprocamente obligados a prestarse alimentos, que son:

  • 1.° Los cónyuges.
  • 2.° Los ascendientes y descendientes.
  • 3.º Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, extendiéndose en caso de que se precisen para su educación.

La cuantía de los alimentos se calculan de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, estableciendo en el artículo 146 del Código Civil, que establece que el cálculo "será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", es decir, que se atenderá a las necesidades de quién las da y de quién las recibe, recogiendo el artículo 147 del Código Civil, estableciendo la posibilidad de modificación atendiendo a las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante.

Cesará la obligación de prestar alimentos, cuando concurran los hechos establecidos en el artículo 150 del Código Civil, es decir, la muerte del obligado a prestar alimentos, no sólo cesará la obligación de prestar alimentos por esa circunstancia, el artículo 152 del Código Civil, recoge las siguientes circunstancias:

  • 1.º Por muerte del alimentista.
  • 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  • 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  • 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  • 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Con diferencia a lo dispuesto en estos artículos, que establece la obligación legal de la prestación de alimentos, nos encontramos cuando la obligación de prestar alimentos no surge por obligación legal, sino por el acuerdo de las partes, que ha de ser recogido mediante contrato, como se recoge en el Código Civil, en los siguientes artículos:

Se desprende la posibilidad de prestar alimentos por contrato del artículo 1791 del Código Civil, "Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga..."

Como elementos diferenciadores de la prestación de alimentos establecidos por la ley, y los establecidos por acuerdo entre las partes. Se aprecian en lo recogido en los artículos 1793 y 1794 del Código Civil, estableciendo el primero la ausencia de modificación "... no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe". Y el segundo, que no cesan las obligaciones de prestar alimentos por las circunstancias recogidas en el artículo 152 del Código Civil. (las circunstancias del artículo 152 del Código Civil, viene expresadas tres párrafos más arriba).

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