Artículo 2 Estatuto de los Trabajadores

Artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores

El artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores dice los siguiente:

Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.

1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

b) La del servicio del hogar familiar.

c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

d) La de los deportistas profesionales.

e) La de los artistas en espectáculos públicos.

f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

h) (Derogada)

i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.

j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.

2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

El artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores se ocupa de determinar las relaciones laborales de carácter especial que no se encuentran amparadas por el Estatuto de los Trabajadores y que podrán estar reguladas por otra normativa especial.

En cualquier caso, la regulación excluyente del artículo 2 no implica que dichas relaciones laborales deban regularse con ajuste a la Constitución y en reconocimiento de los derechos laborales del trabajador.

Interesante:  Artículo 52 Estatuto de los Trabajadores

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Jurisprudencia del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores:

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